Código Penal del Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 99

TÍTULO TERCERO DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

Artículo 99. Al ordenarse la extinción se designará un liquidador, quien procederá al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona jurídica colectiva, incluyendo las responsabilidades del delito cometido. Para tal efecto, deberá sujetarse a las disposiciones sobre prelación de créditos.

I. Los tutores y los custodios por los delitos de quienes se hallaren bajo su autoridad y guarda;

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, así como el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos sufridos. Si la restitución no fuere posible, el pago del valor comercial de la cosa en el momento de la comisión del delito;

I. El ofendido o la víctima del delito; y

II. Las personas físicas o las personas jurídicas colectivas por los delitos que cometan culposamente sus obreros, aprendices, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de sus servicios;

II. El pago del daño material causado, incluyendo el de los tratamientos curativos médicos y psicológicos que sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima y sean consecuencia del delito;

II. Las personas que dependían económicamente de él, conjuntamente con quienes tengan derecho a alimentos conforme a la ley.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-g. Se presume, salvo prueba en contrario, que dependían económicamente del sujeto pasivo el cónyuge o concubinario o concubina, sus descendientes y ascendientes en primer grado.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-h. En caso de que concurran todas las personas señaladas en el artículo anterior, tienen preferencia el cónyuge o concubinario o concubina y los descendientes en primer grado, en igual proporción.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-i. Quienes hubieren erogado gastos que conforme a esta ley deban ser a cargo del obligado a la reparación del daño, tendrán derecho a que se les resarzan, así como también los perjuicios derivados de tales gastos.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-j. La reparación del daño será fijada por los jueces y tribunales, atendiendo a las pruebas obtenidas en el proceso. No se podrá absolver a la persona sentenciada de la reparación del daño si se ha emitido una sentencia condenatoria.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-k. En todo tiempo podrán asegurarse bienes de la persona obligada a la reparación del daño para garantizar su pago.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99 - l. La sola formulación de la acusación o de conclusiones acusatorias, lleva implícito pedimento de condena al pago de la reparación del daño.

Para el aseguramiento de bienes deberá mediar instancia del Ministerio Público.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-m. En caso de lesiones y homicidio, a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los jueces y tribunales tomarán como base la Unidad de Medida y

Actualización diaria, vigente al momento del hecho y las disposiciones que sobre riesgos de trabajo establezca la Ley Federal del Trabajo.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo reformado P.O. 0 5 - 0 3 - 20 1 3

Artículo reformado P.O. 01 - 07 - 20 16

Artículo 99-n. Los objetos o instrumentos de uso lícito con que se cometa el delito, propiedad del inculpado, se asegurarán de oficio para garantizar el pago de la reparación del daño y solamente se levantará el aseguramiento o no se llevará a cabo si se otorga caución bastante en los términos de ley.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-ñ. Los responsables de un delito están obligados solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-o. La obligación de pagar la reparación del daño es privilegiada a cualquiera otra que se hubiere contraído con posterioridad a la comisión del delito.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-p. Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación del daño, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre quienes tienen derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si posteriormente el obligado adquiere bienes suficientes se cubra lo insoluto.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-q. Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño renunciaren a ella o no la recogieren en un lapso de seis meses, si está a su disposición, su importe se aplicará en los términos de la ley.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-r. La reparación del daño moral será fijada por el juez o tribunal, conforme a las disposiciones de la Ley General de Víctimas y otras leyes aplicables.

Párrafo reformado P.O. 28-11-2014

En los casos en que se condene al pago de la reparación del daño material, el monto de la indemnización del daño moral no podrá ser menor de un quinto del importe de aquélla.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-s. El juez o el tribunal, teniendo en cuenta la situación económica de la persona obligada, podrán fijar plazos para el pago de la reparación del daño, los que no excederán de un año.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-t. La multa y la reparación del daño en favor del Estado, se harán efectivas en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes y su importe se aplicará en los términos de la ley.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-u. La reparación del daño en favor de persona distinta del Estado, se ejecutará de oficio por el Juez, conforme a las disposiciones que para la ejecución señale la ley de la materia.

Cuando la condena a la reparación del daño haya nacido de la acción penal pública, el Ministerio Público será parte.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-v. Quien tenga derecho a la reparación del daño podrá optar por reclamarlo en la jurisdicción civil, sirviéndole de documento ejecutivo la resolución firme que condene al pago. En este caso cesará el procedimiento ejecutivo penal.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-w. Cuando se cubra de manera íntegra el daño, tratándose de delitos patrimoniales cometidos culposamente y que se persigan por querella, hasta antes de que exista sentencia ejecutoria, se extinguirá la acción penal siempre que el inculpado acredite un modo honesto de vivir.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo reformado P.O. 27 - 05 - 20 16

Artículo 99-y. Cuando la reparación del daño se cubra con cargo al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas y a los Ofendidos del Delito, esta situación no aprovechará al sentenciado, salvo que el sentenciado reintegre el monto de la reparación del daño cubierto a favor de la víctima u ofendido, a dicho Fondo.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

III. Las personas jurídicas colectivas o las que se ostentan como tales, por los delitos cometidos por quienes legítimamente actúan en su nombre o representación;

III. El pago del daño moral;

IV. Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre que la tenencia, custodia o uso la confieran voluntariamente, exceptuándose los casos de contratos de compraventa con reserva de dominio, en que será responsable el adquirente; y

IV. La indemnización de los perjuicios ocasionados;

V. El pago de los alimentos caídos en términos del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el caso del artículo 215; y

V. El Estado y los municipios, por los delitos que sus funcionarios o empleados cometan en el desempeño de sus funciones públicas.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-d. Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-e. La reparación del daño como responsabilidad civil, podrá exigirse solidariamente al tercero obligado.

Cuando el tercero obligado sea el Estado o los municipios, éstos responderán solidariamente por los delitos dolosos de sus servidores públicos y subsidiariamente cuando fueren culposos.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-f. Tienen derecho a la reparación del daño, en el siguiente orden:

VI. El pago del valor de las obras necesarias para introducir los servicios básicos, el de los lotes que se encuentren afectados por el Plan de Desarrollo Urbano Municipal y el de las obras necesarias para dar acceso vial al predio conforme al artículo 262.

Artículo adicionado P.O. 03 - 06 - 20 11

Artículo 99-c. Son terceros obligados a la reparación del daño:

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: poderjudicial-gto.gob.mx.

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