Artículo 126.- La prescripción de la acción penal se interrumpirá:
I.- Con la aprehensión del inculpado y en todo caso en que éste se encuentre sujeto a proceso.
Si el inculpado se sustrae de la acción de la autoridad, el término de la prescripción correrá a partir del día siguiente.
En caso en que el procesado se haya sustraído valiéndose del beneficio de la libertad bajo caución, y por omisión del órgano jurisdiccional no se hubiese ordenado la reaprehensión, la prescripción empezará a correr desde el día siguiente a aquél en que debió ordenarse dicha reaprehensión; y
II.- Por las actuaciones que se realicen para la averiguación del delito.
Si se dejare de actuar la prescripción comenzará a correr de nuevo el día siguiente al de la última actuación.
Cuando se hubiere dejado de actuar por un lapso igual a la tercera parte del término para la prescripción, ésta continuará corriendo y sólo se interrumpirá con la aprehensión del inculpado.
SECCIÓN SEGUNDA
PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD