Artículo 13.- Para que la acción o la omisión legalmente descritas puedan ser penalmente relevantes, deberán realizarse dolosa o culposamente.
Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la conducta o hechos descritos por la Ley.
Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previó siendo previsible, o previó confiado en que no se produciría, infringiendo en cualquiera de estos supuestos un deber de cuidado que podía y debía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Sólo es punible el delito doloso, salvo que la Ley conmine expresamente con pena al culposo.