Artículo 142.- Al que dolosamente lesione a sus ascendientes o descendientes consanguíneos o los colaterales hasta el segundo grado, a su cónyuge, concubino, padrastro, hijastro, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación, se aumentará una tercera parte a la punibilidad que le corresponda por la lesión inferida.
El mismo aumento en la punibilidad se aplicará, cuando las lesiones sean inferidas a un menor de edad o a una persona en situación de discapacidad, si éstos estuvieren sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del autor; adicionalmente, podrá imponérsele la privación o suspensión de estos derechos de familia hasta por el máximo de la pena de prisión impuesta. Párrafo reformado, P.O. 10 de julio de 2023.
Cuando las lesiones a que se refiere este artículo sean inferidas de manera habitual o reiterada, se aplicará el doble de la punibilidad que corresponda.
(DEROGADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2019).