TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL · CAPITULO II
Artículo 144.- Cuando las lesiones sean calificadas, a la punibilidad correspondiente se aumentarán dos terceras partes.
Se impondrá la mitad de la punibilidad que corresponda a las lesiones, cuando éstas sean inferidas bajo alguna de las circunstancias previstas por las fracciones I y II del artículo 137 de este Código.
Última reforma de esta ley incorporada: 6 de agosto de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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