Artículo 144 Quáter. Se impondrá el doble de la punibilidad prevista en el artículo 144 bis, cuando en la comisión del delito concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima sea niña, niño, adolescente, mujer o persona con discapacidad; o
II. Afecte una función vital o más de la mitad del cuerpo.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.