Artículo 175 Ter.- Comete el delito de acecho y se impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de 10 a 40 días, a quien de manera reiterada y sin el consentimiento de la víctima, realice actos de seguimiento, observación, acoso o comunicación insistente con la víctima, ya sea de forma presencial o mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación o con dispositivos electrónicos, causándole temor por su seguridad o integridad.
Se duplicará la punibilidad prevista en el párrafo anterior cuando:
I. El delito sea cometido en contra de una persona menor de edad o que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la posibilidad para resistirlo;
II. Exista entre la persona agresora y la víctima, una relación de parentesco, laboral, docente o cualquier que otra que implique confianza o subordinación;
III. El agresor en la comisión del delito, ingrese al domicilio, lugar de trabajo, estudio u otro espacio privado de la víctima;
IV. Se quebrante una orden de protección emitida previamente; o
V. El delito sea cometido por una persona servidora pública, utilizando medios, recursos o información derivados de su cargo.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, excepto cuando la víctima sea una persona menor de edad o que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la posibilidad para resistirlo.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 6 de agosto de 2026.