Art. 208.- Comete el delito de abigeato quien se apodere de una o más cabezas de ganado, cualquiera que sea su especie y el lugar en el que se encuentre, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas.
A. El delito de abigeato de ganado mayor se sancionará conforme a lo siguiente:
I.- Si el apoderamiento fuere de una cabeza, se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de 50 a 100 días.
II.- Si el apoderamiento fuere de dos a diez cabezas, se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de 100 a 150 días. 50
III.- Si el apoderamiento fuere de once a veinte cabezas, se impondrá de cuatro a seis años de prisión y multa de 150 a 200 días.
IV . Si el apoderamiento fuere mayor a veinte cabezas, se impondrá de seis a diez años de prisión y multa de 200 a 300 días.
B.- El delito de abigeato de ganado menor se sancionará conforme a lo siguiente:
I.- Si el apoderamiento fuere de uno a cinco cabezas se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de 50 a 100 días.
II.- Si el apoderamiento fuere de seis a quince cabezas, se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de 100 a 150 días.
III.- Si el apoderamiento excediere de quince cabezas, se impondrá de cinco a siete años de prisión y multa de 150 a 200 días.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá por ganado mayor el bovino, equino, mular o asnal y por ganado menor el porcino, ovino, caprino o una colonia de abejas en un apiario.
Artículo 208 bis. - Se impondrá el doble de la punibilidad que corresponda, cuando en la comisión del delito de abigeato concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I.- Se ejerza violencia para proporcionarse a la fuga o defender lo robado;
II.- Se realice por la noche o con la autoría o participación de dos o más individuos;
III.- El agente cometa el delito aprovechándose de la confianza en él depositada por el pasivo;
IV.- Aprovechándose de la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a un familiar; o en caso de emergencia, catástrofe o desorden público.