Artículo 230.- Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá prisión de tres a cinco años y multa de 100 a 400 días, además suspensión o 56 pérdida de los derechos de familia en relación con el ofendido, hasta por el máximo de la pena privativa de libertad impuesta.
Además de las sanciones previstas en el párrafo anterior, el Juez ordenara la inscripción del sentenciado, en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Párrafo adicionado, P.O. Alcance dos del 26 de marzo de 2025.
Para los efectos de éste artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se hayan dejado al cuidado o reciban ayuda de un tercero, no se hubiese reclamado el pago de los alimentos en la vía familiar, o se haya incumplido la resolución que condene al mismo.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance dos del 26 de marzo de 2025.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir el monto de los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance dos del 26 de marzo de 2025.