Artículo 331.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de 15 a 60 días multa, al que:
I.- (DEROGADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2002).
II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie, al autor o partícipe de un hecho que la ley tipifique como delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del hecho delictuoso;
III.- Oculte o favorezca el ocultamiento del autor o partícipe de un hecho típico, así como de los efectos, objetos o instrumentos del mismo;
IV.- Requerido por la autoridad, no proporcione u obstaculice el acceso a la información de que se disponga para la investigación del delito o para la detención o aprehensión de sus probables autores o partícipes; o
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
V.- No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de algún hecho considerado como delictuoso que sabe va a cometerse o se está cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto por este Código u otras normas aplicables.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de: a).- Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines; b).- El cónyuge, la concubina y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y c).- Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles.
El encubrimiento se perseguirá a petición de parte ofendida, cuando se refiera a tipo penal también perseguible por querella.