Código Penal para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 345

TITULO DÉCIMO · CAPITULO III DELITOS CONTRA LA RIQUEZA FORESTAL

Artículo 345.- Se impondrá prisión de cuatro a diez años, multa de hasta diez veces más del valor comercial de los productos obtenidos y decomiso de los productos, objetos e instrumentos del delito:

Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.

I.- Al que sin el permiso correspondiente, debidamente requisitado y expedido por las autoridades respectivas, ordene o realice aprovechamiento o explotaciones forestales;

II.- A que al amparo de una autorización forestal expedida legalmente, la ejecute con violación de sus términos y limitaciones, excediéndose de sus alcances o contrariando las disposiciones técnicas o legales del caso;

III.- Al que obtenga una autorización de explotación forestal valiéndose de actos simulados, proporcionando informes falsos a la autoridad respectiva u ocultando los verdaderos; así como al que traspase una autorización de explotación forestal o la ejecute, contraviniendo o violando las prohibiciones consignadas en la Ley de la materia, y los decretos de veda del Ejecutivo Federal, causando daño a la riqueza forestal de esta Entidad Federativa.

IV.- Al que, dolosamente, derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles que se encuentren en banquetas, parques, jardines, plazas o áreas verdes de uso común, propiedad del Estado o los municipios; y

V.- La penalidad se aumentará hasta una mitad más de lo contemplado para este delito, cuando se derriben, talen o se ocasione la muerte de uno o más árboles, con la finalidad de realizar asentamientos humanos dentro de zonas que tengan la calidad de protegidas o de reservas ecológicas reconocidas por los Municipios y/o el Estado.

Con independencia de las sanciones que cada reglamento o ley especial interponga para este caso.

Última reforma de esta ley incorporada: 6 de agosto de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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