Artículo 94.- Al imponer el juzgador alguna medida de seguridad, cuya finalidad es preventivo-especial, deberá considerar la peligrosidad del sujeto, entendida ésta como la posibilidad que vuelva a delinquir; además, tomará en cuenta las causas y objetivos por la que se instituyó cada medida de seguridad de acuerdo con su naturaleza jurídica.
Respecto de los capítulos II y VI de esta sección, la duración de las medidas de seguridad se reducirá o aumentará en la misma proporción que la punibilidad, en cuanto esto fuere posible, de lo contrario se aplicarán a criterio de la autoridad judicial.