Artículo 102 Bis . Están obligados a reparar el daño, en los términos de este capítulo, los siguientes:
I. Los ascendientes, por las infracciones penales de sus descendientes que se hallasen bajo su patria potestad;
II. Los tutores y los custodios, por los ilícitos de los incapacitados que se hallasen bajo su responsabilidad;
III. Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que comentan sus obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
IV. Las sociedades y asociaciones, por los delitos cometidos por sus socios, gerentes o directores, en los términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las obligaciones que los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla a la sociedad legal o conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios o con la parte que le corresponda, por el daño que cause;
V. Los dueños de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan las personas que legítimamente los manejan o tengan a su cargo; y
VI. Las autoridades estatales o municipales, en forma directa en los términos que establece la ley estatal en materia de responsabilidad patrimonial del Estado.