Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Jalisco

Artículo 102 BIS

TÍTULO SEXTO REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DEL DELITO

Artículo 102 Bis . Están obligados a reparar el daño, en los términos de este capítulo, los siguientes:

I. Los ascendientes, por las infracciones penales de sus descendientes que se hallasen bajo su patria potestad;

II. Los tutores y los custodios, por los ilícitos de los incapacitados que se hallasen bajo su responsabilidad;

III. Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que comentan sus obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;

IV. Las sociedades y asociaciones, por los delitos cometidos por sus socios, gerentes o directores, en los términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las obligaciones que los segundos contraigan.

Se exceptúa de esta regla a la sociedad legal o conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios o con la parte que le corresponda, por el daño que cause;

V. Los dueños de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan las personas que legítimamente los manejan o tengan a su cargo; y

VI. Las autoridades estatales o municipales, en forma directa en los términos que establece la ley estatal en materia de responsabilidad patrimonial del Estado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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