Artículo 139. El delito de lenocinio se sancionará de cinco a nueve años de prisión y multa por el importe de quinientos a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y lo comete quien:
I. Explote el cuerpo ajeno por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
II. Induzca, promueva, facilite, medie, consiga, entregue o solicite a una persona para que con otra comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución; y
III. Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
En cualquiera de los casos anteriores, si el reo tuviere alguna autoridad sobre la persona explotada, se le impondrá la sanción que corresponda al delito, aumentada en una cuarta parte más, multa por el importe de cuatro a ciento noventa y seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y será privado de todo derecho a la sucesión de los bienes del ofendido, de la patria potestad y de la custodia sobre él o sus descendientes y se le inhabilitará para ser tutor o curador.