Artículo 142-M . A quien tenga cópula o cópula equiparada, con una persona menor de edad o en una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho, se le impondrá una pena de:
I. Tres meses a cinco años de prisión, cuando la víctima tenga entre quince y menos de dieciocho años de edad y el acto se realice con su consentimiento por medio de la seducción, la cual se presume salvo prueba en contrario, o por medio del engaño;
II. Ocho a quince años de prisión, cuando la víctima tenga entre quince y menos de dieciocho años de edad y el acto se realice sin su consentimiento, o cuando sea una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho; y
III. Doce a veinte años de prisión, cuando la víctima sea menor de quince años de edad.
El delito señalado en la fracción I del párrafo anterior, se perseguirá por querella de la parte ofendida o de su legítimo representante.
Se entiende por cópula, la introducción total o parcial del miembro viril, en el cuerpo de la víctima, por la vía vaginal en su caso, oral o anal.
Se entiende por cópula equiparada, la introducción total o parcial de cualquier objeto distinto al miembro viril, en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal en su caso o anal, con fines eróticos sexuales.