Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Jalisco

Artículo 147

TÍTULO SÉPTIMO DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN · CAPÍTULO IV

Artículo 147. Comete el delito de cohecho todo servidor público que, por sí o por interpósita persona, en cualquier momento, solicite o reciba, indebidamente, dinero o cualquier otra dádiva o servicio ya sea para sí o para otro, o acepte una promesa para hacer, o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones.

Si el monto de lo solicitado o entregado no excede del importe de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se le impondrá al responsable una pena de diez a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad y multa por el importe de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el monto de lo solicitado o recibido excede del importe señalado en la fracción anterior, pero no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se le impondrá una pena de uno a seis años de prisión y multa por el importe de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si excede del monto a que se refiere el párrafo anterior, se le impondrá de dos a doce años de prisión y multa hasta por el importe de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Las mismas penas se impondrán al que, espontáneamente dé u ofrezca dinero, o cualquiera otra dádiva o servicio, a un servidor público, para que éste haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones.

Lo anterior no les impedirá el derecho al beneficio de la libertad caucional, ya que sólo para este efecto, se estará a las penas señaladas en este artículo.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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