Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Jalisco

Artículo 192

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V

Artículo 192. Se impondrán de uno a ocho años de prisión y multa por el importe de cinco a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que en despoblado, en paraje solitario o en carretera o camino, ejerza violencia sobre una o más personas con el propósito de causarle daño, obtener cualquier beneficio o exigir su asentimiento para algún fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que se emplee. Si el asalto se efectuare de noche o si fuesen dos o más los asaltantes la sanción será de seis a catorce años de prisión y multa por el importe de ocho a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Las sanciones a que se refiere este artículo se impondrán independientemente de las penas que procedan por los demás delitos que resulten.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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