Artículo 202 Bis. Se impondrán de cincuenta a cien días de multa o de treinta a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad, a quien al que por razones de origen étnico, edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, nacionalidad, idioma, religión, ideología, preferencia sexual, condición social o económica, trabajo o profesión, discapacidad, características físicas, estado de salud o cualquier otra causa que atente contra la dignidad humana, limite, anule o genere un menoscabo a los derechos, libertades y seguridad de la persona.
Al reincidente, se le impondrá de uno a tres años de prisión.
Las mismas penas se impondrán a quien:
I. Provoque o incite a la discriminación, odio y a la violencia contra una persona o grupo de personas;
II. Niegue a una persona o grupo de personas una prestación o servicio al que tiene derecho el público en general;
III. Veje, humille, denigre o excluya a alguna persona o grupo de personas;
IV. Niegue o restrinja los derechos laborales adquiridos; o
V. Niegue o restrinja los derechos educativos y de salud.
No serán consideradas como discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos vulnerables, de conformidad a la ley.
Al servidor público que, por las razones previstas en este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el presente artículo y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.