Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Jalisco

Artículo 202 BIS

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV

Artículo 202 Bis. Se impondrán de cincuenta a cien días de multa o de treinta a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad, a quien al que por razones de origen étnico, edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, nacionalidad, idioma, religión, ideología, preferencia sexual, condición social o económica, trabajo o profesión, discapacidad, características físicas, estado de salud o cualquier otra causa que atente contra la dignidad humana, limite, anule o genere un menoscabo a los derechos, libertades y seguridad de la persona.

Al reincidente, se le impondrá de uno a tres años de prisión.

Las mismas penas se impondrán a quien:

I. Provoque o incite a la discriminación, odio y a la violencia contra una persona o grupo de personas;

II. Niegue a una persona o grupo de personas una prestación o servicio al que tiene derecho el público en general;

III. Veje, humille, denigre o excluya a alguna persona o grupo de personas;

IV. Niegue o restrinja los derechos laborales adquiridos; o

V. Niegue o restrinja los derechos educativos y de salud.

No serán consideradas como discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos vulnerables, de conformidad a la ley.

Al servidor público que, por las razones previstas en este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el presente artículo y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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