Artículo 209. El provocador de una riña inesperada será sancionado por las lesiones que cause en esta, con pena privativa de la libertad de entre un mínimo de cinco días y un máximo de hasta cuatro años.
Los contendientes de una riña preconcertada serán sancionados por las lesiones que causen en esta, con pena privativa de la libertad de entre un mínimo de ocho días y máximo de hasta siete años.