Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Jalisco

Artículo 214

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III

Artículo 214 . Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que comete homicidio, se tendrá como mortal una lesión, cuando concurra la siguiente circunstancia:

I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y

II. Que la muerte del ofendido ocurra dentro de trescientos días contados desde que fue lesionado, previo dictamen pericial.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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