Artículo 215 . Siempre que concurran las circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I. Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y
III. Que la muerte fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión.