Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Jalisco

Artículo 242

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II Abigeato y Robo de Animales

Artículo 242 . Se considerará como abigeato para los efectos de la sanción: a) Sacrificar intencionalmente ganado ajeno, sin consentimiento de su propietario; b) Adquirir o negociar ganado robado, carne, pieles u otros derivados producto de abigeato, a sabiendas de esta circunstancia; c) Proteger dolosamente ganado robado con documentación falsa; d) Autorizar en rastro oficial o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de ganado robado a sabiendas de esta circunstancia; e) Expedir documentación que acredite la propiedad de animales producto de abigeato a favor de persona distinta de quien legalmente pueda disponer de ellos, o autorice su movilización, a sabiendas de su ilegal procedencia; y f) Transportar ganado, carnes o pieles a sabiendas de que se trata de carga producto de abigeato.

Artículo 242 A . Quien cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 240 y 242 se le impondrá como sanción:

I. De seis meses a tres años de prisión y multa por el importe de ocho a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor del ganado producto del delito no exceda del importe de trescientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

I. Altere o elimine en cualquier forma las señales de sangre, marcas o fierros registrados; o

I. De dos a cinco años de prisión y multa por el importe de ocho a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el importe del producto del delito no exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

I. De dos años seis meses a cinco años seis meses de prisión y multa por el importe de diez a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el importe del producto del delito no exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

I. Se cometa valiéndose de la nocturnidad;

II. De dos a seis años de prisión y multa por el importe de ocho a cincuenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor exceda del monto señalado, en la fracción anterior, pero no de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

II. Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco del activo con el pasivo;

II. De cuatro a ocho años seis meses de prisión y multa por el importe de veinticinco a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

II. Marque o señale ganado orejano.

II. De tres a ocho años de prisión y multa por el importe de veinte a sesenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto señalado en la fracción anterior, pero no de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

III. Sea perpetrado por ganaderos inscritos como tales en cualquier unión o asociación ganadera;

III. De seis años seis meses a once años de prisión y multa por el importe de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 242 D. Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de ocho a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de la pena que corresponda por el delito que llegare a cometerse a quien sin causa justificada:

III. De seis a once años de prisión y multa por el importe de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo robado exceda del monto de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y b) Si interviene alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo anterior, la pena será:

III. De cinco a once años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el importe del ganado producto del delito exceda de ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

El delito de abigeato se perseguirá por querella de parte cuando su producto no exceda de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y no se trate de abigeato calificado.

Artículo 242 B . El delito de abigeato se considera calificado, cuando:

IV. Se cometa por cuatro o más sujetos;

V. El abigeato se desarrolle en diferentes entidades federativas;

VI. Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;

VII. El responsable sea, o simule ser, miembro de algún cuerpo de seguridad pública o alguna otra autoridad; y

VIII. El responsable lleve algún arma, aun cuando no haga uso de ella.

Artículo 242 C . Al responsable del delito de abigeato calificado se le sancionará de acuerdo con las reglas que se consignan en los siguientes apartados: a) Si interviene alguna de las calificativas que se consignan en las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, la pena será:

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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