Artículo 249 . Se comete el delito de violación de depósito por:
I. El hecho de sustraer o disponer de una cosa su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder, con el carácter de depositario judicial o por cualquiera otra causa que legalmente le impida disponer de ella;
II. El hecho de que el depositario, disponga de la cosa, fuera de sus obligaciones como tal; y
III. El hecho de que una persona disponga, como suyo, del depósito que garantice la libertad caucional de un inculpado y del cual no le corresponda la propiedad. Es aplicable a este capítulo en lo conducente el artículo 238 de este Código. Al responsable de los delitos previstos en este capítulo, se le aplicarán las sanciones contenidas en el artículo 246.
El hecho de que una persona disponga, como suyo, del depósito que garantice la libertad caucional de un inculpado y del cual no le corresponda la propiedad.
Es aplicable a este capítulo en lo conducente el artículo 238 de este Código. Al responsable de los delitos previstos en este artículo, se le aplicarán las sanciones contenidas en el artículo 246.