Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Jalisco

Artículo 294

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 294. Se impondrá pena de tres meses a ocho años de prisión y multa por el equivalente de mil a doce mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin tomar las debidas precauciones e informar previamente a las autoridades competentes, inicie o provoque un incendio que rebase los límites del terreno del que sea propietario o que posea y dé lugar a un daño generalizado. Se impondrán pena de tres meses a tres años de prisión y multa por el equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien por descuido o negligencia provoque un incendio forestal que cause un daño generalizado. Si el incendio es iniciado o provocado de manera dolosa, la perna será de cinco a quince años de prisión y multa por un equivalente de cinco mil a quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el daño es ocasionado a un área natural protegida, la pena se incrementará en una cuarta parte más.

Se considera que existe daño generalizado cuando por la superficie afectada o la gravedad del daño, tenga como consecuencia que se requiera un tiempo de recuperación de la flora y fauna mayor a un año, se dé una afectación grave o pérdidas de especies de flora o fauna, o se altere el ecosistema.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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