Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco · Jalisco

Artículo 72

TÍTULO TERCERO APLICACIÓN DE SANCIONES

Artículo 72 . Los sordomudos o ciegos de nacimiento o quienes padezcan ceguera sobrevenida antes de los cinco años de edad y que carezcan totalmente de instrucción o los que sufran alguna enfermedad o enajenación mentales que les altere su capacidad de concientización o de discernir el bien del mal y que hayan ejecutado hechos o incurrido en omisiones, definidos como delitos, contemplados en este Código o demás disposiciones legales, serán recluidos en establecimientos especiales, por todo el tiempo necesario para su mejor adaptación social, curación o ambas, en su caso, sometiéndolos al tratamiento médico adecuado.

En igual forma, y de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, procederá la autoridad judicial con los imputados detenidos que enloquezcan sin perjuicio de que, si se curaren, sean reintegrados al centro de reclusión, continuándose el proceso.

Procederán en la misma forma las autoridades penitenciarias con los sentenciados que enloquezcan durante el tiempo en que estén sujetos a la privación de su libertad. Si sobreviniere la curación del sentenciado, será reingresado al lugar en que cumpla su condena hasta terminarla; pero se le computará el tiempo que estuvo recluido para su curación.

En los casos señalados en el presente artículo, la autoridad penitenciaria o judicial, enviará a los sentenciados de que se trata a establecimiento hospitalario oficial especializado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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