Artículo 73 . La pena de prisión podrá ser sustituida por el juez de control o el tribunal considerando lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de este Código, en los términos siguientes:
I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;
II. Por tratamiento de libertad si la prisión no excede de tres años; o
III. Por multa si la prisión no excede de dos años.
La semilibertad implica alteración de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; salida diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente pena de prisión sustituida.