Artículo 280. Encubrimiento por favorecimiento
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste:
I. Ayude en cualquier forma a la persona imputada a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de la justicia;
II. Oculte o favorezca el ocultamiento de la persona imputada del delito, u oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otras pruebas del delito;
III. Oculte o asegure para la persona imputada, el instrumento, objeto, producto o provecho del delito;
IV. Sea requerido por la autoridad y no proporcione la información de que disponga para la investigación del delito, o para la aprehensión o detención de la persona imputada; o,
V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo contemplado por este artículo o en otras normas aplicables.