Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 283

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II USURPACIÓN DE PROFESIÓN

Artículo 283. Usurpación de profesión

A quien ejerza públicamente una profesión sin tener título correspondiente para aquellos casos en que la ley exija dicho título, u ofrezca o desempeñe públicamente sus servicios, sin la autorización para ejercerla en términos de la legislación aplicable, se le impondrán de dos a cinco años de semilibertad y de trescientos a quinientos días multa.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de marzo de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: morelos.morelia.gob.mx.

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