Artículo 289. Ataques a las vías de comunicación o a los medios de transporte
Se impondrá de uno a tres años de semilibertad y de doscientos a dos mil días multa, a quien dolosamente:
I. Dañe, altere, interrumpa, obstaculice, destruya alguna vía o medio local de comunicación, de transporte público o de transmisión de energía. Si el medio de transporte referido estuviere ocupado por uno o más personas, las penas se aumentarán en una mitad; y,
II. Interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación o de transporte, obstaculizando alguna vía local de comunicación, reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros, de carga o cualquier otro medio local de comunicación.
Se impondrá de veinte a cincuenta días multa al dueño y al encargado de la vigilancia y custodia, de una o más cabezas de ganado, que deambulen en cualquier vía terrestre de comunicación. Se entiende que deambulan cuando se encuentren en las vías de comunicación o las atraviesan sin estar vigilados por personas que las conduzcan de acuerdo con las disposiciones legales relativas y con las debidas precauciones, de modo que no constituyan peligro a los usuarios de las vías terrestres de comunicación.