Artículo 65. Individualización de las consecuencias jurídicas del delito
El Juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la consecuencia jurídica del delito establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites establecidos, con base en la gravedad del injusto penal y el grado de culpabilidad del agente, tomando en consideración:
I. Las características de la acción u omisión y los medios empleados para realizarla;
II. La magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado o del peligro al que fue expuesto;
III. Las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;
V. Los vínculos de parentesco, amistad o relación entre los sujetos activo y pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;
VI. La edad, el nivel educativo, las costumbres, condiciones sociales y culturales del agente, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir;
VII. Las condiciones físicas y psíquicas específicas en que se encontraba el sujeto activo en el momento de la comisión del delito;
VIII. Las circunstancias de los sujetos activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que resulten relevantes para individualizar la consecuencia jurídica, así como el comportamiento posterior de la persona sentenciada con relación al delito cometido; y,
IX. Las demás circunstancias especiales del sujeto activo que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad el juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto activo, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, se allegará de los dictámenes periciales que considere necesarios para los fines señalados en el presente artículo.