Código Penal para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 122

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 122. - Se sancionará con hasta una mitad más de la sanción correspondiente a las lesiones inferidas, a quien las cause en los casos previstos en el artículo 107. Además, se podrá privar al agente de los derechos que tenga con respecto al ofendido, inclusive los de carácter sucesorio, cuando el delito recaiga en persona sobre la que ejerza patria potestad, tutela o custodia.

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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