Código Penal para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 124

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 124. - Al que infiera lesiones en riña se le impondrá hasta la mitad de las sanciones correspondientes, si se trata del provocador, y hasta la tercera parte, si se trata del provocado.

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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