ARTÍCULO 141. - Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 140, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en el mismo artículo, la sanción será de uno a cuatro años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 140, las sanciones aplicables serán de tres a diez años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa.
Artículo 141
TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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