Código Penal para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 142

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 142. - Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación con las conductas mencionadas en el artículo 140 y sin que le beneficie ninguna excluyente de incriminación:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la víctima;

II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;

III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la víctima; evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro;

IV. Aconseje no presentar la denuncia del secuestro cometido, no colaborar con las autoridades en la investigación de éste u obstruir la actuación de las propias autoridades;

V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o el de éstas por moneda nacional, sabiendo que dicho cambio se hace con el propósito directo de pagar el rescate al que se refiere la fracción I del artículo 140; o

VI. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante el secuestro o después de éste, para que no colaboren con las autoridades competentes. *CAPÍTULO III RAPTO.- Derogado NOTAS: REFORMA VIGENTE .- Se deroga el contenido del presente Capitulo por Artículo Primero del Decreto No. 1200 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4688 de fecha 2009/03/25. ARTÍCULO *143. - Derogado NOTAS: REFORMA VIGENTE .- Se deroga el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1200 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4688 de fecha 2009/03/25. Antes decía : Al que sustraiga o retenga por medio de la violencia física o moral a una persona, sin su consentimiento, contra éste o mediante engaño, para realizar un acto sexual o para casarse, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión. ARTÍCULO *144. - Derogado NOTAS 49 REFORMA VIGENTE .- Se deroga el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1200 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4688 de fecha 2009/03/25. Antes decía: Se elevará hasta en una tercera parte la sanción prevista en el artículo anterior, cuando la sustracción o retención realizada con los fines a que se refiere el mismo precepto, recaiga en una persona menor de doce años o que no tenga capacidad de comprender el hecho, o que por cualquier otra causa no pueda resistir. ARTÍCULO *145. - Derogado NOTAS REFORMA VIGENTE .- Se deroga el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1200 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4688 de fecha 2009/03/25. Antes decía: Se procederá contra el raptor por querella de la persona ofendida o de su cónyuge o de la persona con quien esté unida en concubinato. Si aquélla es menor de edad o incapaz, se actuará por instancia del propio ofendido o de quien ejerza sobre éste la patria potestad, la tutela o la custodia. CAPÍTULO IV EXTORSIÓN ARTÍCULO *146. - Al que por cualquier medio ilícito ejerza coacción sobre una persona para que haga o deje de hacer algo, se le impondrá de diez a quince años de prisión, sin perjuicio de la sanción aplicable para los demás delitos que resulten. Si el autor de la extorsión obtiene lo que se propuso, la sanción se aumentará hasta en una mitad, sin perjuicio de las demás que resulten aplicables. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Único del Decreto número 1195 de 2000/08/29. Publicado en el POEM No. 4074 de 2000/09/06. Vigencia 2000/09/07. CAPÍTULO V AMENAZAS ARTÍCULO *147.- A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o en sus bienes, u ocasionarlo a un tercero con quien la víctima tenga vínculos afectivos, de parentesco o gratitud, o trate de impedir por esos mismos medios, que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión. Si el ofendido por la amenaza fuere víctima, ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa. Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo inmediato anterior que se perseguirá de oficio. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado y adicionado un tercer párrafo al presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1558, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4730 Segunda Sección de fecha 2009/07/29. Antes decía: A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o en sus bienes, u ocasionarlo a un tercero con quien el ofendido tenga vínculos afectivos, de parentesco o gratitud, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión, sin perjuicio de la sanción aplicable si el agente realiza el mal con que amenaza. Solo se procederá contra el sujeto activo del delito de amenazas por querella del ofendido. REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo Primero del Decreto No. 355 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4542 de 2007/06/28. Vigencia: 2007/06/29. 50 CAPÍTULO VI ASALTO

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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