ARTÍCULO 178. - Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento del dueño o del poseedor legítimo, acredite que la sustrajo para usarla temporalmente y no para apropiársela o venderla, y acceda a devolverla cuando se le requiera para ello, se le aplicarán de seis meses a un año de trabajo en favor de la comunidad, si justifica no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello. Como reparación del daño, además, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada. Si ésta no se halla invertida o sujeta a alquiler o arrendamiento, la reparación se estimará conforme a los valores de mercado. LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL DELITOS CONTRA EL INDIVIDUO TÍTULO NOVENO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO NOTAS: REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13. CAPÍTULO II ABIGEATO. 64 ARTÍCULO *179. - Al que se apodere de una o más cabezas de ganado equino, vobino, caprino, ovino, o sus híbridos, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de las mismas, se le impondrán de cinco a dieciseis años de prisión y de cincuenta a mil días multa. Quien se apodere de cualquier otra especie pecuaria no comprendida en el párrafo anterior será sancionado de acuerdo a lo señalado para quienes cometen el delito de robo. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo y adicionado el párrafo segundo, por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13. ARTÍCULO *180. - Se equipara al delito de abigeato y se impondrán las misma penas previstas en el artículo que antecede, a quien a sabiendas de que es producto de abigeato: I.- Comercie, transfiera o adquiera bajo cualquier título, animales, carne en canal, pieles u otros derivados del ganado; II.- Contrahierre, contramarque, contraseñe, borre, modifique, destruya o altere de cualquier forma, las marcas o señales que sirven para identificar el ganado; III.- Expida o haga uso de certificados o guías falsos, simulando actos jurídicos de enajenación o negociación del ganado, de sus pieles o subproductos; IV.- Sacrifique, desuelle, o destaze clandestinamente el ganado; V.- En campo propio o ajeno, hierre, marque o señale, para si o para otro personalmente o por interpósita persona, ganado ajeno, sin hierro, marca o seña. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13. ARTÍCULO *181. - Se aumentarán hasta en una tercera parte las sanciones previstas en este capítulo, cuando el abigeato se cometa con las siguientes calificativas: I.- En corrales construidos exprofesamente para el encierro del ganado, sea en zona urbana o en campo despoblado; II.- Encontrándose los animales a bordo de vehículos de transporte público o privado; III.- Cuando se cometa el delito en campo abierto o paraje solitario; IV.- Con violencia contra las personas para cometer el delito, para facilitarse la fuga o para conservar el ganado. Independientemente de que la violencia se haga al propietario de los animales, o a su legítimo poseedor, o a sus familiares, dependientes, trabajadores, o cualquier persona que en el acto de la comisión se halle con estas, o a la que pretenda impedir la comisión del delito; V.- Cuando se cometa por una o mas personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos o intimidatorios; VI.- Cuando el agente activo se valga para cometer el delito, de identificaciones falsas o inexistentes ordenes de autoridad; VII.- Con quebranto de la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio como, trabajo u hospitalidad. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13. 65 ARTÍCULO *182. - Cuando el agente activo que comete el delito o participe en él, sea servidor público, se le aplicarán además de las penas previstas en este capítulo, la destitución del puesto, empleo cargo o comisión público encomendado y quedara inhabilitado de tres a seis años para desempeñar cualquier otra función pública. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13. ARTÍCULO *183. - A quien a sabiendas de que es producto de abigeato, almacene, posea o transporte ganado, carnes, pieles, u otros derivados, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y hasta ciento ochenta días multa. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 586 de 1999/04/13. POEM No. 3980 de 1999/05/12. Vigencia: 1999/05/13. CAPÍTULO III DESPOJO ARTÍCULO *184.- Se aplicará prisión de seis a diez años y de doscientos a ochocientos días de multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:
I. Disponga de un inmueble que ha recibido a título de depositario judicial;
II. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida el disfrute de uno u otro;
III. Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en poder de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante;
IV. Altere términos o linderos de predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinados a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de dominio público como de propiedad particular;
V. Desvíe o haga uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la ley no lo permita, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan; o
VI. Ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del usuario de dichas aguas. Las sanciones previstas en este Capítulo se impondrán aunque los derechos posesorios sean dudosos o estén sujetos a litigio. NOTAS: REFORMA VIGENTE: Antes de ser reformado el presente artículo por Decreto número 971, publicado en el POEM 4272, de fecha 2003/08/13, vigencia 2003/08/14. Decía: “