ARTÍCULO 175. - Se impondrán las sanciones previstas en el artículo anterior cuando quien comete el robo haya recibido el objeto de éste en detentación subordinada. ARTÍCULO *176. - En los casos de robo se atenderá, asimismo a lo previsto en las siguientes calificativas: A).- Se aumentarán hasta en una mitad las sanciones previstas en los artículos anteriores cuando el robo se realice:
I. Con violencia contra las personas, para cometer el robo, facilitarse la fuga o conservar lo robado;
I. Desmantele uno o más vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias;
II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
II. Use o aproveche energía eléctrica o algún fluido sin consentimiento de la persona que pueda disponer de aquellos conforme a la ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y II por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
III. Hallándose el ofendido en un vehículo, particular o de transporte público;
III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado;
IV. Con aprovechamiento de la confusión resultante de una catástrofe o un desorden público;
IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero, y
V. Por una o varias personas armadas o portando instrumentos peligrosos;
V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos. A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará responsable en los términos que correspondan, conforme al artículo 18 de este Código. Si en los actos mencionados en las cinco fracciones anteriores, a propósito de robo de vehículos, participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, a las sanciones que correspondan se aumentarán hasta una mitad más de la pena de prisión 62 correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual al de la sanción privativa de libertad impuesta. Fe de erratas publicada en el POEM No. 3831 de 1996/11/29. ARTÍCULO *176-BIS.- Se impondrá de diez a veinte años de prisión y de doscientos hasta mil días multa, a quien se robe un vehículo automotor. Asimismo se sancionará con las citadas penalidades, a quien o quienes, sean responsables o no del robo de vehículos automotores, y que realice o realicen cualquiera de las siguientes conductas: I.- Desmantele uno o más vehículos automotores que posea ilegalmente o comercialice conjunta o separadamente sus partes o las utilice en otros vehículos sin que acredite la legitima procedencia de estas, o las adquiera, detente, posea, custodie, enajene o trasmita de cualquier manera a sabiendas de su origen ilícito; II.- Enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción del traslado de dominio de uno o más vehículos automotores a sabiendas de su procedencia ilícita; III.- Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de uno o más vehículos automotores, sin la autorización de la autoridad competente para hacerlo; IV.- Detente, posea o custodie instrumentos para la alteración, modificación, elaboración o reproducción, de documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de un vehículo automotor o bien elabore o posea, documentación y elementos de identificación, falsos, de uno o más vehículos automotores, con propósito de su comercio ilícito; V.- Detente, posea, custodie o adquiera uno o más vehículos automotores con conocimiento de que son de procedencia ilícita o a sabiendas de que su forma de adquisición advierte su origen ilegal; VI.- Detente o posea en más de una ocasión algún vehículo que haya sido robado, salvo adquisición de buena fé que se presume al haberse realizado el registro y haberse obtenido la certificación correspondiente del Registro Estatal de Vehículos y Automotores del Estado de Morelos; VII.- Traslade uno o más vehículos automotores a otro Estado de la República o al extranjero con conocimiento de que son robados; VIII.- Utilice uno o más vehículos automotores robados en la comisión de otro u otros delitos; IX.- Se robe un vehículo automotor en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación; X.- Organice y determine a otro u otros a la participación y ejecución de cualquiera de las conductas antes referidas; y XI.- Si en el robo de algún vehículo automotor se ejerce violencia física o moral, se impondrá una mitad más de la pena que corresponda. A quien proporcione medios de cualquier especie o aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará responsable en los términos que correspondan, conforme al artículo 18 de este Código. 63 Si en los actos mencionados en las fracciones anteriores del presente artículo, participa algún servidor público, brinda protección o proporciona información o de cualquier manera encubre a los responsables de dichos delitos, a las sanciones que le correspondan, se le aumentara hasta una mitad más en la pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos, por un período al doble de la sanción privativa de libertad que se le imponga, y si se trata de algún servidor público que tenga en su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, a la sanción que corresponda se aumentará hasta el cien por ciento más de la pena de prisión correspondiente y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, comisión o cargo público. Al quien cometa la conducta prevista en la fracción XI del presente artículo y denuncie o informe de dos o más individuos que participaron dentro de la comisión de dicha conducta o que realicen actividades relacionadas con la misma, se le impondrá la mitad de la pena de prisión que le corresponda. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma y adiciona por Decreto No. 1188 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4894 de fecha 2011/06/03. Vigencia: 2011/06/04. Antes decía: Se impondrá de cinco a veinte años de prisión y de cien hasta mil días de multa, a quien se robe un vehículo automotor. REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente artículo por Decreto número 462 publicado en el POEM 4173 de fecha 2002/03/06. ARTÍCULO *177. - Se impondrán las penas previstas en el artículo 174 a quien: I.- Se apodere de cosa propia mueble, si ésta se encuentra en poder de otra persona, por cualquier título legítimo, sin su consentimiento; o
VI. En contra de cualquier oficina en que se conservan caudales o valores, o en contra de las personas que tienen aquéllos bajo su cuidado; 61
VII. En local abierto al público; VIII.- Derogada
VIII. Respecto de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o separación; ... C).- Se sancionará con cinco a quince años de prisión y de cien hasta mil días multa, con independencia de las sanciones que correspondan por otros delitos cometidos, a quien:
IX. Con quebranto de la confianza o seguridad derivadas de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad;
X. Respecto de equipo, instrumentos, semillas y cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o pecuario;
XI. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde se cometió el robo, se le aplicará, además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión por uno a cinco años. En estos casos no operará la fracción I del artículo 174. Cuando el valor de lo sustraído se halla en los términos de dicha fracción se estará a lo estipulado en la fracción II para determinar la pena que servirá de base para establecer el incremento que corresponde conforme a este precepto.
XII. Cuando se realice sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas; y
XIII. Cuando se realice sobre equipaje o valores de viajeros en cualquier lugar durante el viaje. B).- Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que impida la defensa de la víctima y el valor de lo sustraído se encuentre en los términos de la fracción IV del artículo 174, la sanción aplicable será de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de libertad impuesta. C).- Derogado
XIV. Cuando el objeto del robo sean vales de papel, o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios, se impondrán de seis meses a tres años de prisión. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XVI por Artículo Único del Decreto No. 884 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4860 de 2010/12/29. Vigencia: 2011/01/18. REFORMA VIGENTE.- Antes de ser reformado y derogadas la fracción VIII del apartado a y el apartado c del presente artículo por decreto número 362 publicado en el POEM 4173 de fecha 2002/03/06 Decía.- “ Artículo 176 ... A)...