Código Penal para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 155

TÍTULO SÉPTIMO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 155. - Cuando la violación se comete aprovechando los medios o circunstancias del empleo, cargo o profesión que se ejerce, se aplicará la sanción prevista en el artículo 153, y se privará al agente del empleo, oficio o profesión. ARTÍCULO *156. - Al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril o a uno o más dedos, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido, se le impondrá de veinte a veinticinco años de prisión. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. CAPÍTULO II INSEMINACIÓN ARTIFICIAL SIN CONSENTIMIENTO ARTÍCULO *157. - Al que sin consentimiento de una mujer mayor de edad, o con el consentimiento de una menor o incapaz, practique en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de quince a veinte años. Si como resultado de la conducta se produce embarazo, se impondrá prisión de veinte a veinticinco años. Si la inseminación se realiza con violencia, se impondrá a los autores una pena de veinticinco a treinta años de prisión. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. CAPÍTULO III HOSTIGAMIENTO SEXUAL 55 ARTÍCULO *158. - Al que con fines lascivos asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, a persona de cualquier sexo, con la amenaza de causarle un mal o negarle un beneficio a que tenga derecho, relacionado con las expectativas que pueda tener en el ámbito de una relación, bien sea entre superior e inferior jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia que los relacione en las áreas laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra, se le impondrá sanción de tres a cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa. Solo se procederá contra el hostigador a petición del ofendido o de su legítimo representante, con las excepciones señaladas a continuación. Cuando el hostigador sea servidor público, docente o parte del personal administrativo de cualesquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible de oficio, en cuyo caso se sancionará con prisión de 5 a 10 años y de quinientos a mil días multa. En el caso de que preste sus servicios en una institución pública, además se le destituirá e inhabilitará para ejercer su cargo por un término igual a la prisión impuesta; en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y cuarto, y derogado el segundo por Artículo Primero del Decreto No. 716, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4612 de fecha 2008/05/14. Antes decía: Al que con fines lascivos asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, a persona de cualquier sexo, con la amenaza de causarle un mal o negarle un beneficio a que tenga derecho, relacionado con las expectativas que pueda tener en el ámbito de una relación, bien sea entre superior e inferior jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia que los relacione en las áreas laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra, se le impondrá sanción de uno a tres años de prisión y de cuarenta hasta cien días-multa. Cuando el hostigador sea servidor público, docente o parte del personal administrativo de cualesquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible de oficio, en cuyo caso se sancionará con prisión de 5 a 10 años y de cien a trescientos días multa. Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño laboral, educativo, profesional o patrimonial. REFORMA VIGENTE.- Reformado el tercer párrafo y adicionado el quinto del presente articulo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía: “Solo se procederá contra el hostigador a petición del ofendido o de su legítimo representante, excepto cuando el hostigador sea servidor público o docente, en cuyo caso será perseguible de oficio y además se le destituirá de su cargo.” REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformados los párrafos primero y tercero por Artículo Primero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo cuarto por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. CAPÍTULO IV ESTUPRO ARTÍCULO *159.- Al que tenga cópula con persona mayor de doce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o el engaño, se le aplicará de cinco a diez años de prisión. Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo o institución de asistencia social, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y, en el caso de que preste sus servicios en una institución pública, además se le destituirá e inhabilitará del cargo por un término igual a la pena de prisión impuesta. NOTAS: 56 REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Decreto 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decía: “Al que tenga cópula con persona mayor de doce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio del engaño, se le aplicará de cinco a diez años de prisión. Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y además se le destituirá, en su caso, del cargo. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionado el párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. ARTÍCULO *160. - En el caso del artículo anterior, se procederá contra el sujeto activo por queja del ofendido, de sus padres o de sus representantes legítimos. Las autoridades educativas de los centros escolares y del Gobierno relacionadas con la materia, que tengan conocimiento de la comisión de este ilícito en contra de los educandos, deberán inmediatamente proceder a hacerlo del conocimiento de sus padres o de sus representantes legítimos, sin perjuicio del análisis de su responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de este Código. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. CAPÍTULO V ABUSO SEXUAL ARTÍCULO *161.- Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto erótico sexual o la haga ejecutarlo, se le impondrá de tres a cinco años de prisión. La sanción prevista en el párrafo anterior se incrementará de 5 a 10 años de prisión, destitución e inhabilitación del cargo por el mismo término que la prisión impuesta, en el caso de que el sujeto activo sea integrante de alguna institución de educación pública o de asistencia social o convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo; en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva. Las autoridades educativas de los centros escolares, las de las instituciones de asistencia social y del Gobierno relacionadas con la materia, que tengan conocimiento de la comisión de este ilícito en contra de los educandos, deberán inmediatamente proceder, a hacerlo del conocimiento de sus padres o de sus representantes legítimos, y denunciarlo ante el Ministerio Público, en el caso de lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio del análisis de su responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de este ordenamiento. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero del Decreto No. 716, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4612 de fecha 2008/05/14. Antes decía: ARTICULO *161.- Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto erótico sexual o la haga ejecutarlo, se le impondrá de dos a cinco años de prisión. REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y tercero del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decían: “La sanción prevista en el párrafo anterior se incrementará hasta en una mitad y destitución del cargo, si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo. Las autoridades educativas de los centros escolares y del Gobierno relacionadas con la materia, que tengan conocimiento de la comisión de este ilícito en contra de los educandos, deberán inmediatamente proceder, a hacerlo del conocimiento de sus padres o de sus representantes legítimos, sin perjuicio del análisis de su responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de este ordenamiento.” 57 REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y segundo por Artículo Primero y adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. ARTÍCULO *162.- Al que sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto erótico sexual en persona menor de edad, o que no tenga capacidad de comprender, o que por cualquier causa no pueda resistir dichos actos, o la obligue a ejecutarlos, se le impondrá una pena de ocho a diez años de prisión. Esta sanción se incrementará hasta en una mitad más cuando se empleare violencia física. Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo o de asistencia social, se le impondrá una pena de ocho a doce años de prisión y además, en el caso de prestar sus servicios en alguna institución pública, se le destituirá e inhabilitará en el cargo por un término igual a la prisión impuesta; en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva. Las autoridades educativas de los centros escolares, las de las instituciones de asistencia social y del Gobierno relacionadas con la materia, que tengan conocimiento de la comisión de este ilícito en contra de los educandos, deberán inmediatamente proceder, a hacerlo del conocimiento de sus padres o de sus representantes legítimos, y denunciarlo ante el Ministerio Público, sin perjuicio del análisis de su responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de este ordenamiento NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo por Artículo Primero del Decreto No. 716, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4612 de fecha 2008/05/14. Antes decía: Al que sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto erótico sexual en persona menor de edad, o que no tenga capacidad de comprender, o que por cualquier causa no pueda resistir dichos actos, o la obligue a ejecutarlos, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión. Esta sanción se incrementará hasta en una mitad más cuando se empleare violencia física. Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo o de asistencia social, se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y además, en el caso de prestar sus servicios en alguna institución pública, se le destituirá e inhabilitará en el cargo por un término igual a la prisión impuesta; en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva. REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decían: Las autoridades educativas de los centros escolares y del Gobierno relacionadas con la materia, que tengan conocimiento de la comisión de este ilícito en contra de los educandos, deberán inmediatamente proceder, a hacerlo del conocimiento de sus padres o de sus representantes legítimos, sin perjuicio del análisis de su responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de este ordenamiento.” REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionados los párrafos segundo y tercero por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo del presente artículo por Decreto número 250 publicado en el POEM 4335 de fecha 2004/06/29. Antes decían: “Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo, se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y además se le destituirá, en su caso, del cargo. TÍTULO *OCTAVO DELITOS CONTRA EL PRESTIGIO REFORMA VIGENTE.- Derogado el Capítulo I por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: CAPÍTULO I DIFAMACIÓN OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4678 de fecha 2009/01/28. 58 ARTÍCULO *163. - Derogado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Al que mediante comunicación a otro, impute a una persona física o moral un hecho que pueda causar o cause a ésta descrédito, deshonra o afecte su reputación, se le impondrá de seis meses a un año de prisión y hasta doscientos días multa. ARTÍCULO *164. - Derogado. NOTAS: REFORMA VIGENTE: Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Para la configuración del delito de difamación, se requiere como elemento subjetivo del tipo, el dolo directo por ser presupuesto indispensable, comunicar dolosamente a una o más personas la imputación que se hace a otra de un hecho cierto o falso. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 354 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4542 de 2007/06/28. Vigencia: 2007/06/29. Antes decía: No se admitirá al inculpado de difamación prueba alguna para acreditar la verdad de su imputación, excepto en los supuestos siguientes:

I. Cuando aquélla se haya hecho a un servidor público o agente de autoridad o a cualquier otra persona que haya obrado con carácter público, si la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones; o

I. Se manifiesta técnicamente un parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial;

II. Cuando el hecho imputado esté declarado cierto por sentencia irrevocable y el inculpado obre por motivo de interés público o por interés privado, pero legítimo, sin ánimo de dañar. ARTÍCULO *165. - Derogado NOTAS: REFORMA VIGENTE: Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: No se comete el delito de difamación, cuando:

II. Se expone un juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otro, si se probare que se obró en cumplimiento de un deber o por interés público, o que, con la debida reserva, se hizo por humanidad, por prestar un servicio a persona con quien se tenga parentesco o amistad, o dando informaciones que se le hubieren pedido, si no se hiciere a sabiendas calumniosamente, y

III. El hecho imputado esté declarado cierto por sentencia irrevocable y el inculpado obre por motivo de interés público o por interés privado, pero legítimo sin ánimo de dañar; IV.- Por opiniones vertidas en contra de los servidores públicos con motivo de sus funciones; V.- Se presente un escrito o se pronuncie un discurso ante los tribunales, que contengan expresiones difamatorias, relacionadas con el asunto que se ventile y que sirvan para acreditar un derecho, salvo que la conducta amerite la imposición de una corrección disciplinaria, en los términos de la ley aplicable. REFORMA SIN VIGECIA.- Reformada la fracción III y adicionadas las fracciones IV y V por artículo Segundo del Decreto No. 354 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4542 de 2007/06/28. Vigencia: 2007/06/29. Antes decía: Se presente un escrito o se pronuncie un discurso ante los tribunales, que contengan expresiones difamatorias, relacionadas con el asunto que se ventile, salvo que la conducta amerite la imposición de una corrección disciplinaria, en los términos de la ley aplicable. ARTÍCULO *166. - Derogado. NOTAS: REFORMA VIGENTE: Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Lo prevenido en la fracción última del artículo anterior no comprende el caso en que la imputación sea calumniosa o se extienda a personas extrañas al litigio o involucre hechos no relacionados con el asunto de que se trate. Si así fuere, se aplicarán las penas de la difamación o calumnia. REFORMA VIGENTE.- Derogado el Capítulo II por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: CAPÍTULO II CALUMNIA OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4678 de fecha 2009/01/28 ARTÍCULO *167. - Derogado. 59 NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Al que impute falsamente a otro la realización de un hecho que la ley califique como delito, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y hasta doscientos cincuenta días multa. ARTÍCULO *168. - Derogado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Cuando esté pendiente el proceso por un delito imputado calumniosamente, no correrá la prescripción para la persecución de la calumnia o, en su caso, se suspenderá el procedimiento iniciado por esta última hasta que se dicte resolución irrevocable que ponga fin al primer proceso. No se comete el delito de calumnia por imputaciones vertidas en contra de servidores públicos con motivo de sus funciones. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo segundo por artículo Tercero del Decreto No. 354 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4542 de 2007/06/28. Vigencia: 2007/06/29. REFORMA VIGENTE.- Derogado el Capítulo III por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4678 de fecha 2009/01/28 ARTÍCULO *169. - Derogado NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Sólo se podrá proceder contra el responsable de una difamación o calumnia por querella. Cuando la difamación o calumnia se refiera a persona ya fallecida, se podrá proceder por querella del cónyuge o de los ascendientes, descendientes o hermanos. Cuando la difamación o calumnia se hubiere cometido con anterioridad al fallecimiento del ofendido, no se atenderá la querella de las personas mencionadas, si aquél hubiere permitido, a sabiendas, la ofensa y no hubiese presentado la querella, pudiendo hacerlo, salvo que hubiese prevenido que lo hicieran sus herederos. ARTÍCULO *170. - Derogado NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Cuando la difamación o calumnia sean en contra del Estado, otro Estado o el Distrito Federal, se procederá a solicitud del representante del Ejecutivo que corresponda. ARTÍCULO *171. - Derogado NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Los documentos u objetos que hubieren servido de medio para los delitos en contra del prestigio, se decomisarán e inutilizarán, a menos que se trate de algún documento público o de uno privado que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, en cuyo caso se hará en el documento una anotación sumaria de la sentencia pronunciada en contra del sentenciado. ARTÍCULO *172. - Derogado NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Siempre que sea condenado el responsable de un delito de difamación o calumnia, se hará publicación de la sentencia a su costa, si lo solicita la parte ofendida. Cuando el delito se haya cometido por medio de un órgano de comunicación social, los responsables de éste estarán obligados a dar a conocer el fallo en el medio utilizado para su comisión, y con las mismas características que se hubieren empleado para la realización del delito. ARTÍCULO *173. - Derogado NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Si el acusado de difamación o calumnia se retractare públicamente en términos tales que 60 su retractación alcance el mismo grado de publicidad de la difamación o calumnia, siempre y cuando lo haga antes de sentencia que cause ejecutoria, quedará exento de penalidad. Lo anterior no eximirá al autor de la reparación de los daños y perjuicios causados. TÍTULO NOVENO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CAPÍTULO I ROBO ARTÍCULO *174. - A quien se apodere de una cosa mueble ajena, con ánimo de dominio, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, se le aplicarán: I.- De seis meses a un año de prisión, de quince a noventa días de trabajo en favor de la comunidad, así como de diez a cincuenta días-multa, cuando el valor de la cosa no exceda de veinte veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor; II.- De dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a ciento veinte días-multa cuando el valor de la cosa exceda de veinte pero no de doscientas cincuenta veces el salario mínimo; III.- De cuatro a diez años de prisión y de ciento veinte a cuatrocientos días-multa cuando el valor de la cosa exceda de doscientas cincuenta pero no de seiscientas cincuenta veces el salario mínimo; y IV.- De diez a catorce años de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días-multa cuando el valor de la cosa exceda de seiscientas cincuenta veces el salario mínimo. No se castigará al que sin emplear engaño ni medios violentos, se apodere por una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II, III y IV por Artículo Primero y adicionado el párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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