ARTÍCULO 205. - Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión, a quien: I. Inscriba o haga inscribir a una persona con una filiación que no le corresponda; II. Inscriba o haga inscribir un nacimiento que no ocurrió; III. Omita la inscripción de una persona, teniendo la obligación de promoverla, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación; IV. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva; V. Presente a una persona ocultando sus nombres o haciendo aparecer como padres de ella a quienes no lo son; VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden; VII. Inscriba o haga inscribir un divorcio o nulidad de matrimonio que no hubiesen sido declarados por sentencia ejecutoria. Los actos a los que se refieren las fracciones de este precepto se entienden cometidos en relación con el Registro Civil. En los casos previstos por las fracciones I y V, el juez podrá prescindir de la sanción, si el agente actuó por motivos nobles o humanitarios.
Artículo 205
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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