Código Penal para el Estado de Morelos · Morelos

Artículo 211

TÍTULO DÉCIMO

ARTÍCULO 211.- Se aplicará prisión de dos a seis años al que mediante actos sexuales procure o facilite la corrupción de un menor de dieciocho años de edad o de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o los incorpore en la práctica de la mendicidad, ebriedad, adicción a sustancias estupefacientes o psicotrópicas o al ejercicio de la prostitución, o los induzca a formar parte de una asociación delictuosa o a cometer cualquier delito. Cuando los actos de corrupción se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz y, como consecuencia de ello, éstos adquieran las prácticas o incurran en los delitos mencionados en el párrafo anterior, la sanción se aumentará hasta en una mitad. Si el corruptor tiene alguna relación de autoridad, de hecho o de derecho, sobre el menor, se duplicará la sanción prevista en el primer párrafo de este artículo y el juez podrá privar al agente del ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con respecto al ofendido. Artículo *211 bis.- A quien emplee, aún gratuitamente, a personas menores de dieciocho años o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, utilizando sus servicios en lugares o establecimientos donde preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato, cantinas, tabernas, bares, centros de vicio o lugares en que por su naturaleza sean 77 nocivos para su desarrollo o para su salud, se le aplicará de tres a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa. En caso de reincidencia del sujeto activo, la autoridad jurisdiccional ordenará a la autoridad competente la cancelación de la licencia de funcionamiento y la clausura definitiva del establecimiento, a través del procedimiento administrativo correspondiente. Se aplicará la misma pena a los padres o tutores que acepten que sus hijos o las personas menores de edad o personas que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho que están bajo su guarda y protección, sean empleadas en los referidos establecimientos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Artículo *211 ter.- A quien de manera habitual u ocasionalmente permita directa o indirectamente el acceso de una persona menor de dieciocho años o persona que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, a escenas, espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, se le impondrá prisión de tres a cinco años y de doscientos a quinientos días multa. Las mismas penas se impondrán al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición sexual o pornográfico ante personas menores de dieciocho años o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho. El que, por cualquier medio, venda, difunda o exhiba material de contenido pornográfico entre personas menores de dieciocho años o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá prisión de dos a cuatro años y de cien a trescientos días multa. No se considera material de contenido erótico sexual, tratándose de programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Artículo *211 quater. - Comete el delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, quien pague u ofrezca dinero o cualquier otro tipo de beneficio, a persona menor de dieciocho años, para obtener para sí o para otro cópula, o realizar actos eróticos o sexuales con ella, independientemente de que la cópula o los actos eróticos o sexuales, se consumen. Este delito se actualizará incluso, cuando el dinero o beneficio, se pague u ofrezca a una tercera persona. A quien cometa el delito de relaciones sexuales remuneradas con personas menores de edad, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de mil, a mil quinientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos. 78 A la persona que sin ánimo de lucro facilite o encubra cualquiera de las conductas tipificadas como delitos que se incluyen en el presente capítulo, se le aplicará prisión de uno a cuatro años, y de quinientos a mil días multa. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. ARTÍCULO *212. - Comete el delito de utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad y de personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía:

I. Quien produzca, fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas, con o sin fines lucrativos;

II. Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, distribuya, difunda, exponga, envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas;

III. Quien posea o almacene intencionalmente para cualquier fin, imágenes, sonidos o la voz de personas menores de edad o de personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales o eróticas, explícitas o no, reales o simuladas; y

IV. Quien produzca, facilite, incite, financie, distribuya, publique o divulgue, por si o tercera persona, mediante sistemas informáticos y/o similares a los que se reproducen por vía de internet, imágenes pornográficas de personas menores de edad o de personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, teniendo actividades sexuales explicitas, reales o simuladas o bien reproduzcan partes genitales de éstos con fines primordialmente sexuales. Al autor de los delitos previstos en las fracciones I y II se le impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos mil días multa. Al autor de los delitos previstos en las fracciones III y IV, se le impondrá la pena de seis a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa. A quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las fracciones de este artículo, se le impondrá pena de prisión de diez a catorce años y de mil a dos mil días multa. Las anteriores sanciones se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de los delitos contemplados en el capítulo VII del Título IV de este Código. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4625 de fecha 2008/07/09. Antes decía: 79

Última reforma de esta ley incorporada: 19 de diciembre de 2012. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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