ARTÍCULO 163 .- Se aplicarán de uno a seis años de prisión:
I. Al que invite formal y directamente para una rebelión;
II. A los que, estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
III. Al que, rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones u otras que le sean útiles, y
IV. Al que voluntariamente desempeñe un empleo, cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes.