ARTÍCULO 167 .- Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha, serán responsables, tanto el que manda ejecutar el delito, como el que lo permita, y los que inmediatamente lo ejecuten.
Artículo 167
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO III
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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