ARTÍCULO 197 .- Se llaman caminos públicos las vías de tránsito habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita en ellas, excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.
Artículo 197
TÍTULO TERCERO ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y VIOLACIÓN O RETENCIÓN DE · CAPÍTULO I ATAQUE A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.
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