ARTÍCULO 234 .- Comete el delito de Lenocinio:
I. Toda persona, que sin autorización legal, habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
II. El que induzca o solicite a una persona para que con otra comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y 109
III. El que encubra, concierte o permita el comercio carnal de un menor de edad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)