ARTÍCULO 294.- Se sancionará con prisión de veinte a treinta y cinco años y multa de setecientos a dos mil días, cuando la violación se cometa en los siguientes casos:
I. La violación de un ascendiente a su descendiente, o de éste a aquél, sin importar el grado u origen del parentesco;
II. La violación del padrastro a la hijastra o hijastro y la ejecutada por éste a su madrastra o padrastro, así como la cometida por el hermanastro a su hermanastra o hermanastro o entre parientes colaterales hasta el cuarto grado.
Igualmente la realizada por la concubina o concubinario en contra de los descendientes de su pareja, entre los propios descendientes y la ejecutada por éstos a la concubina o al concubinario siempre y cuando exista cohabitación entre el sujeto activo y el pasivo; 158
III. La violación cometida por el sujeto activo en ejercicio de sus funciones, valiéndose de su posición jerárquica, derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquier otra que implique subordinación;
IV. Cuando en una violación intervengan tres o más personas, aun cuando sólo una de ellas efectúe la cópula, se aplicarán a todas ellas la pena anteriormente señalada, y
V. Cuando la violación se cometa sobre persona impúber o púber menor de doce años.