Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 293

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 293 .- Se sancionará con prisión de quince a veinticinco años y multa de quinientos a mil días, a quien por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona cualquiera que sea su sexo.

Se entiende por cópula la introducción total o parcial del miembro viril en el cuerpo de la víctima, ya sea por vía anal, oral o vaginal.

Cuando en la violación exista vínculo matrimonial o de concubinato, se impondrá la pena prevista en el primer párrafo de este artículo, y en este caso el delito será perseguido a petición de parte ofendida.

Tratándose del supuesto previsto en el párrafo anterior, procederá el perdón de parte ofendida por única vez, si el agresor se somete voluntariamente a tratamiento psicológico especializado en institución 157 pública con sede en el Estado, por el tiempo que la autoridad que conozca del asunto determine, el cual no podrá ser menor de seis meses.

El tratamiento psicológico al que se refiere el párrafo anterior, deberá proporcionarse a la familia en los términos que disponga la Ley de la materia.

En caso de que el sujeto activo abandone el tratamiento, quedará sin efecto el perdón y por tanto continuará el proceso en sus etapas correspondientes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2025)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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