Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 297 QUÁTER

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO V VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD SEXUAL

ARTÍCULO 297 Quáter. – Las penas para los delitos previstos en este Capítulo se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización, cuando:

I. El delito sea cometido por la o el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la persona víctima tenga o haya tenido una relación de confianza, laboral, política, afectiva o sentimental;

II. El delito sea cometido por una persona servidora pública en ejercicio de sus funciones;

III. Se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo, ya sea por ser una persona menor de dieciocho años o por encontrarse en estado de vulnerabilidad psicológica, psiquiátrica o estado de interdicción (de hecho, o declarado judicialmente); 163

IV. Se cometa contra una persona en situación de vulnerabilidad social, por su pertenencia a algún pueblo originario;

V. Se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;

VI. Se haga u obtengan fines lucrativos;

VII. Aprovechando su condición de persona responsable o encargada de algún medio de comunicación impreso, grabado, digital, radiofónico o televisión, en cualquiera de sus modalidades, revele, difunda, exponga, divulgue, comparta, distribuya, publique o reproduzca material íntimo sexual, erótico o pornográfico, sin consentimiento de la persona agraviada, o

VIII. A consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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