ARTÍCULO 297 Quáter. – Las penas para los delitos previstos en este Capítulo se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de mil a dos mil Unidades de Medida y Actualización, cuando:
I. El delito sea cometido por la o el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la persona víctima tenga o haya tenido una relación de confianza, laboral, política, afectiva o sentimental;
II. El delito sea cometido por una persona servidora pública en ejercicio de sus funciones;
III. Se cometa contra una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo, ya sea por ser una persona menor de dieciocho años o por encontrarse en estado de vulnerabilidad psicológica, psiquiátrica o estado de interdicción (de hecho, o declarado judicialmente); 163
IV. Se cometa contra una persona en situación de vulnerabilidad social, por su pertenencia a algún pueblo originario;
V. Se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo;
VI. Se haga u obtengan fines lucrativos;
VII. Aprovechando su condición de persona responsable o encargada de algún medio de comunicación impreso, grabado, digital, radiofónico o televisión, en cualquiera de sus modalidades, revele, difunda, exponga, divulgue, comparta, distribuya, publique o reproduzca material íntimo sexual, erótico o pornográfico, sin consentimiento de la persona agraviada, o
VIII. A consecuencia de los efectos o impactos del delito, la víctima atente contra su integridad o contra su propia vida.
(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2022)