Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 313

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VII VIOLENCIA FAMILIAR

ARTÍCULO 313.- Los delitos de violencia familiar y violencia vicaria se perseguirán por querella, excepto cuando se actualicen los siguientes supuestos: 176

I. La víctima se encuentre en estado de gravidez o durante los tres meses posteriores al parto;

II. La víctima sea menor de edad, mayor de sesenta años de edad o presente alguna discapacidad física o mental total o parcial, temporal o permanente, que le impida comprender el significado del hecho;

III. Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;

IV. Se cometa con la participación de dos o más personas;

V. Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo;

VI. Existan antecedentes legalmente documentados de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, o

VII. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar la violencia familiar ejercida en su contra.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2024)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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