Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 327

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VI USURPACIÓN DE IDENTIDAD

ARTÍCULO 327.- Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y de doscientos cincuenta a ochocientos días de multa por el delito de usurpación de identidad, cuando:

I. El ilícito sea cometido por una persona servidora pública, aprovechándose de las funciones que le confiere su cargo, empleo o comisión;

II. Sea cometido por cualquier persona que se valga de su profesión o empleo para ello, o

III. La persona se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometer algún ilícito.

Las sanciones previstas en este artículo, se impondrán con independencia de las que correspondan por la comisión de otro u otros delitos. 189

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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