Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 351 BIS

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 351 BIS.- Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela, custodia del agente o a una persona mayor de sesenta años, la pena se incrementará hasta dos terceras partes de la correspondiente al máximo de la sanción prevista, de conformidad con el Capítulo I del presente Título.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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