Código Penal para el Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 358

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 358. - Cuando el homicidio se cometa en riña, se impondrá al responsable la sanción de cuatro a diez años de prisión si es el provocado y de seis a doce años si es provocador, y en ambos casos multa de diez a cincuenta días.

Cuando en la riña intervengan tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:

I. Si la víctima recibiere una sola lesión mortal y constare quien la infirió solo a éste se le aplicará la sanción que proceda, y a los demás, las correspondientes a las que hubiere inferido o a su coparticipación;

II. Cuando se infieran varias lesiones, todas mortales, y constare quiénes fueron los responsables se considerará a todos estos como homicidas;

III. Cuando sean varias las lesiones, unas mortales y otras no y se ignore quiénes infirieron las primeras, pero constare quienes lesionaron, a todos se aplicará de cuatro a ocho años de prisión. Si se ignora quiénes lesionaron, a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción, y

IV. Cuando las lesiones no fueren mortales sino por su número y no se pueda averiguar quiénes las infirieron, se aplicará de cuatro a siete años de prisión, a todos los que hubieren atacado al occiso.

(FE DE ERRATAS [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 1 DE FEBRERO DE 2017) 210

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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